Resumen: Un ingeniero empleado en una empresa de distribución pretende que se reconozca la autoría y titularidad de los proyectos obra firmados por él y visados por el correspondiente Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos Industriales durante su relación laboral, con todos los efectos tanto en el plano patrimonial como moral correspondientes al derecho de autor. La demanda es desestimada en las dos instancias. Falta de originalidad y actividad creativa de una obra en parte prediseñada y sometida a instrucciones estrictas de la empresa, sin espacio para la creatividad. Por otra parte, puesto que el actor era contratado laboral y entre sus funciones en la empresa se encontraba la firma de proyectos propios de su titulación bajo las instrucciones del equipo de planificación, debe legalmente presumirse que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario.
Resumen: La demandante, autora de una traducción incorporada a un libro, formuló demanda por infracción del derecho de propiedad intelectual por la inserción de la traducción en el libro editado por la demandada. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La sentencia de apelación estimó en parte el recurso de la demandante. Considera que la inserción no está amparada por el derecho de cita, al no tratarse de la reproducción de un fragmento, sino del todo. Recurre en casación la demandada. La sala desestima el recurso. Derecho de cita. El art. 32.1LPI emplea el término fragmento en contraposición a la totalidad de una obra. La inclusión de la totalidad de una obra escrita, dentro de otra, queda fuera de la noción de cita. Al mismo tiempo, la consideración de fragmento susceptible de ser incluido en otra obra sin autorización, viene determinada por la finalidad de la reproducción: además de la mera cita en sentido estricto (una breve y escueta reseña), el análisis, comentario o crítica del texto. En ningún caso está justificada esta reproducción cuando el texto se incorpora a una antología de textos, pues la finalidad no es su análisis, comentario o crítica, sino su comunicación. En este caso la reproducción íntegra de la traducción, al constituir una unidad independiente dentro de la obra publicada, no es propiamente un fragmento de otra obra que se incluye como parte esencial de un estudio académico o científico, ni se trata de una mera reseña.
Resumen: Se plantea la existencia de infracción de los derechos de propiedad intelectual y, en su caso, de competencia desleal, por el uso por la demandada de unos símbolos (diseño gráfico) y unos envases característicos perteneciente a la actora. El núcleo de la discusión se centra en la propiedad intelectual. El concepto de originalidad de la obra es comunitario, no nacional. Debe ser una creación propia del autor, debe estar expresada sobre un objeto que permita su identificación con suficiente precisión y objetividad. Tiene que reflejar la personalidad del autor; no considerándose original si no se ha dejado espacio a la libertad creativa (si sólo está guiado por indicaciones técnicas). Y se presume originalidad creativa cuando no sea mera copia de otra anterior. Tampoco la simplicidad del diseño implica per se falta de originalidad. En este caso se aprecia originalidad. La acción de competencia desleal no está prescrita, pues es un comportamiento continuado. Al tratarse de los mismos productos y diseño sería un supuesto de identificación empresarial. La sentencia minora la indemnización por regalía hipotética.
Resumen: La sentencia de la Audiencia recoge el resultado de primera instancia según el cual la parte demandada infringió los derechos de autor de la demandante respecto a u temario para la preparación de oposiciones a profesores de primaria. La prueba fue contundente al respecto. La testifical de alumnos y la pericial que acabó concluyendo en la existencia de plagio, la denominada copia servil, pues se reproducen incluso los fallos, errores ortográficos, etc. En cuanto a la indemnización se concede en primera instancia la correspondiente al daño moral, pero no la del daño patrimonial. La autoría de la demandante se deduce de la prueba, de su uso anterior en el tiempo y de su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual. Además, la obra reúne los requisitos de originalidad creativa y esfuerzo creativo que refleja la personalidad del autor. La Audiencia valora la prueba en relación al daño patrimonial en relación al criterio seguido por la demanda: beneficios del infractor por la utilización ilícita de la obra ajena.
Resumen: La demandante es titular de fonogramas y audios, que explota comercialmente. Firmó un contrato de licencia con una tercera sociedad para que esta llevara a cabo dicha explotación comercial. El contrato tenía unos plazos de vigencia y unas prórrogas. Considera la propietaria de esos derechos que el contrato ha terminado, lo que niega la licenciataria. Por eso interpone la demanda solicitando la declaración de conclusión del contrato y pide como medida cautelar el cese de la actividad por parte de la licenciataria demandada. La Audiencia, a la vista de los documentos contractuales, considera que sí existe apariencia de buen derecho. El hecho de que en el momento de la demanda no hubiera terminado el plazo de vigencia del contrato no es óbice para una medida cautelar que ordene el cese de la actividad en el momento futuro que según contrato deba de concluir la licencia.
Resumen: Se condena al administrador de páginas web a través de las cuales puso a disposición de usuarios de internet el acceso online a las plataformas y canales de pago que retransmitían los partidos de las competiciones organizadas por la La Liga, sin contar con la preceptiva autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus respectivos cesionarios. El delito contra la propiedad intelectual es un delito permanente, y no un delito continuado, pues el agente produce una sola acción y una sola consumación o resultado, pero éste, en lugar de agotarse en la consumación, se prolonga por un tiempo determinado. Tratándose de un delito permanente, si durante ese periodo de infracción y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción entra en vigor una norma penal más rigurosa, ésta será aplicable a esa conducta, sin que ello suponga retroactividad alguna ad malam partem. El concurso aplicable es ideal medial y no ideal puro. El nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo.
Resumen: Una entidad de gestión de derechos musicales demanda a un ayuntamiento en cuyo término municipal se han celebrado festejos con eventos musicales en los que se ha hecho comunicación pública no consentida de obras protegidas. El ayuntamiento demandado opone su falta de legitimación pasiva, por no haber sido el organizador de los festejos por cuanto encomendó su organización a un sociedad mercantil con el compromiso por parte de la adjudicataria de afrontar el pago de los derechos de las entidades de gestión de obras musicales. La Audiencia Provincial confirma el criterio del juzgado que reconoció la legitimación pasiva del ayuntamiento demandado, porque las condiciones bajo las que se concedió la organización de las fiestas a una sociedad mercantil solo vinculan a los que fueron parte en dicho contrato y no son oponibles a terceros; el ayuntamiento, por otra parte, ostenta el control y dominio funcional de los eventos, es el promotor. Niega la Audiencia la aplicación al caso de la bonificación porcentual que la entidad de gestión demandante tiene convenida con la Federación Española de Municipios y Provincias, precisamente porque está prevista para la liquidación de los contratos y autorizaciones que se solicitan y conceden, siendo así que en este caso la comunicación pública de obras musicales se ha hecho sin autorización.
Resumen: El actor, autor de una obra musical de temática religiosa, contrató con la SGAE la gestión y defensa de sus derechos patrimoniales en todo el Mundo. La demanda considera que esa gestión ha sido defectuosa y solicita una indemnización por razón de incumplimiento. La sala rechaza los alegatos de incongruencia y de falta de motivación, pero conviene con el recurso en que la sentencia apelada no cumple la regla de la exhaustividad porque deja sin analizar algunos de los incumplimientos que describía la demanda. La comunicación pública de obras de temática religiosa en ceremonias abiertas no exige consentimiento del titular. Considera la sala que la defensa de la titularidad de la obra por parte de la gestora ha sido adecuada, pero no así la de los derechos de explotación de la obra. Concluye el tribunal que con una diligente gestión de los derechos, sin necesidad de denunciar del actor la violación de los mismos, sino, en definitiva, con un adecuado cumplimiento voluntario y con el debido interés y diligencia por parte de la demandada, hubieran podido recaudarse mayores derechos. No admite, en cambio, la pretensión de ser indemnizado por daño moral.
Resumen: El demandante, autor de una obra literaria, demandó a la editorial por incumplimiento esencial del contrato de edición, por haber incurrido en defectos graves de maquetación e impresión que no aparecían en las pruebas de impresión que había revisado el autor. No se suprimieron ni recogieron los ejemplares defectuosos; tampoco consta que la editorial imprimiese otros para sustituir a los defectuosos y que estuviesen pendientes de entrega al distribuidor. Indemnización por lucro cesante calculada sobre el número de ejemplares que debieron entregarse correctamente impresos, siendo plenamente razonable achacar la falta de ventas a los problemas de mala impresión y falta de entrega. LA frustración de una edición en condiciones para dar a conocer la obra correctamente impresa justifica una indemnización por daño moral.
Resumen: Alcance del control de la valoración probatoria efectuado en la instancia que corresponde al tribunal de apelación cuando se recurre por error en dicha valoración. Se condena por la ocupación a la acusada a escasa distancia de un mercadillo callejero de 59 bolsos y 22 carteras de una marca protegida por derechos de propiedad industrial cuya propiedad fue reconocida por aquella, así como el hecho de dirigirse al mercadillo. Inaceptabilidad por ilógica e incoherente de la explicación ofrecida sobre el motivo de su posesión en el hecho de que iba a regalarlos a terceras personas. En la actual redacción del tipo ha desaparecido o no se contempla como conducta típica la posesión orientada a la comercialización de los productos con signos distintivos usurpados, como sí existía en la regulación anterior a partir de la reforma de 2010 derogada en 2015. Aunque la sola posesión de efectos falsificados no satisface los elementos del delito consumado, que exige la venta ambulante u ocasional, el delito debe ser apreciado en grado de tentativa en la medida en que la acusada dio inicio a su ejecución por hechos exteriores, aprovisionándose del género ilícito y transportándolo a algún lugar no determinado para su venta, pero no pudo culminar el resultado, la venta en algún mercadillo ambulante, por causas independientes de su voluntad.